En la entrada anterior hablamos de la separación. Hoy vamos a tratar el divorcio, institución que el derecho civil pone a disposición de los cónyuges para la disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos. Hay que recordar previamente que la disolución no supone la existencia de una irregularidad en el matrimonio como tal ni niega los efectos del mismo. Distinto será cuando veamos la nulidad.
El artículo 85 de nuestro Código Civil regula tres de las posibles causas de disolución del matrimonio: la muerte, la declaración de fallecimiento y el divorcio. Con respecto a la muerte, es obvio que ésta extinga el vínculo matrimonio, de manera que el cónyuge supérstite o superviviente podrá contraer de nuevo matrimonio, ya sea canónico o civil. En cuanto a la declaración de fallecimiento, será necesario que la resolución que declare el fallecimiento de uno de los cónyuges alcance firmeza.
Pero lo que hoy nos interesa es el divorcio. Incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 30/1981, de 7 de julio, el divorcio permite la disolución en vida de los cónyuges del vínculo matrimonial que un día los unió. A diferencia de lo que tratamos en nuestro blog anterior con respecto a la separación, en el caso del divorcio no cabe un divorcio de hecho, sino que en todo caso será necesaria una resolución judicial que declare el mismo.
Para que uno de los cónyuges, o ambos, puedan ejercitar la acción de divorcio no es necesario que medie justa causa para ello, sino que basta con que uno de los dos lo quiera, no teniendo que fundamentar la petición en ningún motivo y no pudiendo el cónyuge demandado formular oposición contra el hecho del ejercicio de la acción. Igual que ocurría con la separación, en este caso el divorcio también podrá ser de mutuo acuerdo o contencioso.
En el caso del divorcio de mutuo acuerdo, este podrá llevarse a cabo bien ante un notario o bien ante el juez de primera instancia del último domicilio del matrimonio. En el caso del divorcio ante notario, este es conocido como el divorcio express, introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. En cuanto al divorcio de mutuo acuerdo judicial, este se dará en aquellos matrimonios en los que existan hijos menores o incapacitados, para lo cual será necesario redactar una demanda y un convenio regulador que posteriormente será presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de los cónyuges. Este convenio regulador deberá contener todo lo relativo al cuidado de los hijos, es decir, en lo que respecte a la patria potestad, custodia, el régimen de comunicación y estancias del progenitor no custodio y a la pensión de alimentos en favor de éstos. Este convenio será aprobado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez siempre y cuando no sea gravoso para ellos.
Por lo que respecta al divorcio contencioso, éste se dará en el caso en que sea uno solo de los cónyuges el que solicite el divorcio o, aún estando de acuerdo los dos, cuando no lo estén con las medidas a disponer en el convenio regulador. Aunque lo ideal en estos casos en que suelen mediar hijos, que por lo general suelen ser menores, es que el divorcio sea de mutuo acuerdo, en determinadas circunstancias al no estar de acuerdo los progenitores en los términos del convenio regulador, el divorcio pasa a ser contencioso. Aún con ello, los letrados de las partes, tenemos la obligación de mediar entre ambos para bien reconducir el asunto de nuevo a un mutuo acuerdo o, en caso de que esto no fuese posible, aliviar el sufrimiento tanto a los propios cónyuges como el que pueda derivarse en los hijos de ambos.
El procedimiento de divorcio judicial ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, finalizará con una resolución dictada por el juez de primera instancia por la cual se declarará extinto el vínculo matrimonial desde el momento en que se dicte dicha resolución y regulará los efectos de esta extinción (tanto entre los cónyuges como de estos con sus hijos), así como la liquidación de gananciales en caso de realizarla conjuntamente con la demanda.
En este caso, al igual que cuando vimos la separación, cabe la reconciliación entre las partes, pero dependiendo del momento, habrá que realizar unas actuaciones u otras. En aquellos casos en los que la reconciliación se de durante el procedimiento, sin haber sido dictada sentencia, esta reconciliación deberá ser expresa, se tendrá que comunicar al juez que esté conociendo el procedimiento y se extinguirá la acción. En aquel caso en que la reconciliación se de una vez hubiese recaído sentencia firme, los cónyuges deberán contraer matrimonio de nuevo, toda vez que como ya hemos dicho, la sentencia de divorcio declara la disolución del vínculo de manera que ya no se les tendría por casados.