En nuestro último blog abordamos el concepto de emancipación y los supuestos por los cuales puede llevarse a cabo. Hoy vamos a ver sus efectos y la necesidad de inscripción de la misma.

El artículo 323 del Código Civil establece que toda aquella persona mayor de 16 años y menor de 18 que se halle emancipada podrá regir su propia persona, así como sus bienes del mismo modo que lo haría si hubiese alcanzado la mayoría de edad. Pero este artículo limita la capacidad de disposición en relación con determinadas actuaciones en las cuales tendrá que mediar el consentimiento de sus padres. Estos son:

  • Tomar dinero en préstamo.
  • Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales, es decir, no podrá constituir una hipoteca sobre un bien.
  • Gravar o enajenar objetos de extraordinario valor.

 

En el caso en que el menor de edad estuviere casado con un mayor de edad, la falta de capacidad del primero se suplirá con el consentimiento de ambos. Así mismo, aún que no se encuentra recogido como tal en el artículo 323 del CC, y es discutido por parte de la doctrina, el emancipado tampoco podrá:

  • Otorgar testamento ológrafo o aceptar por sí mismo una herencia, salvo que se acepte a beneficio de inventario.
  • Si podrá comparecer por si solo en juicio, tal y como recoge el artículo 323 del CC, pero no podrá ser nombrado tutor o curador de un tercero, toda vez que su capacidad de obrar no es completa, como bien podemos comprobar.

Como curiosidad cabe señalar lo aducido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la cual el menor emancipado no podrá en ningún caso causar alta en el RETA, es decir, régimen especial de trabajadores autónomos.

Una vez haya sido reconocida la emancipación de un menor, bien en sentencia firme o bien en escritura notarial, se ha de proceder a la inscripción de la misma a los efectos de que esta tenga efecto erga omnes, es decir, frente a terceros. Nuestro Código Civil, en su artículo 318, indica la necesidad de dicha inscripción y señala algo muy importante, y es que en ningún caso la emancipación podrá ser revocada, es decir, en ningún caso el menor emancipado podrá volver a estar bajo la patria potestad de sus progenitores.

Distinto sería el caso en que procediese la incapacitación del menor emancipado por existir causas para ello. En este caso, si el menor emancipado viviese con sus padres y fuese declarado incapaz, la patria potestad extinguida por la emancipación se rehabilitaría.

Insistimos nuevamente en la trascendencia que tiene la emancipación y la declaración de la misma. Esta decisión requiere de un asesoramiento preciso, por letrados especializados en ellos, es por ello que antes tomar cualquier determinación, sobre todo en casos como este en el cual no cabe revocación, te encuentres debidamente asesorado para ello.