¿Cabe la posibilidad de solicitar una indemnización por el daño moral sufrido por el progenitor no custodio si se está incumpliendo el régimen de visitas pactado o fijado en sentencia? A continuación, desgranaremos esta cuestión y le daremos respuesta.

En primer lugar, debemos conocer que todos los progenitores tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, aun cuando no ejerzan la patria potestad por encontrarse esta suspendida. Así reza el artículo 160 de nuestro Código Civil.

Ya se haya llevado a cabo el divorcio o la separación de la pareja no casada por la vía del mutuo acuerdo o de forma contenciosa, se ha debido fijar un régimen de visitas en favor del cónyuge no custodio, cuando nos encontremos ante una custodia exclusiva en favor de uno de los progenitores, o cuando nos encontremos en custodia compartida, regulándose visitas cuando el progenitor no se encuentre en compañía de sus hijos.

En el caso en que se hubiese llevado a cabo de mutuo acuerdo, el convenio regulador de separación, divorcio o medidas paternofiliales deberá contener todo lo relativo al régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos con el progenitor que no conviva con ellos. En defecto de acuerdo, será el juez quien determinará el mismo en función de las peticiones de cada una de las partes.

El régimen de visitas se considera por nuestra jurisprudencia tanto un derecho como un deber que interesará tanto a los progenitores como a los menores en beneficio de estos, toda vez que para los hijos la comunicación con sus padres les produce un gran enriquecimiento, ya que hay que recordar que el fin de la pareja o del matrimonio en ningún caso ha de afectar a los hijos.

Pero, como en todo, cabe la posibilidad que este régimen no sea cumplido, bien por el cónyuge custodio o bien por el no custodio. A parte de las consecuencias que dimanan de este incumplimiento, el artículo 1.902 del Código Civil nos da la respuesta sobra si es posible solicitar una indemnización por el daño moral que haya podido sufrir el progenitor que se haya visto afectado por este incumplimiento o bien por la obstaculización del mismo. Este artículo señala que aquel que por acción u omisión cause daño a otro, por culpa o negligencia, estará obligado a repara el daño causado.

No obstante, el problema que se nos va a plantear va a ser el de la prueba, ya que debemos probar el daño económico que ha causado la conducta el progenitor que impide que se desarrolle el régimen de visitas que se hubiere fijado. Se tendrá que probar también que el daño moral cuya indemnización perseguimos sea un daño que efectivamente exista y que se haya ocasionado por la privación de contacto con los hijos, así como la relación causalidad entre la conducta del progenitor incumplidor con el daño que sufre el progenitor que ve como su relación con sus hijos se ver mermada.

En la mayoría de las ocasiones estos incumplimientos se dan por parte del progenitor custodio, bien por las rencillas que este pueda tener con el no custodio o bien por los deseos de los hijos menores. En ambos casos, desde nuestro despacho siempre recomendamos que, aún con la relación que pueda existir entre los padres, esta nunca afecte o influya a los hijos, ya que esta relación puede incluso poner en contra de los padres a éstos.