Cuando nos encontramos ante una crisis matrimonial, estamos acostumbrados a oír hablar a cerca de las pensiones de alimentos en favor de los hijos, que generalmente suelen ser menores de edad. Pero ¿Qué ocurre en caso en que los hijos sean mayores de edad?

Lejos de lo que podamos pensar, éstos también tienen derecho a dicha pensión cuando sean aún dependientes económicamente de sus progenitores.

Hay que diferenciar lo que se entiende por pensión de alimentos en los menores de edad y en lo mayores. Es la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 12 de febrero de 2015 la que establece dicha distinción ya que cuando los hijos son menores de edad, la pensión de alimentos más que una obligación constituye un deber insoslayable inherente a la filiación, es decir, al hecho de ser hijo del progenitor obligado.

En el caso de los mayores de edad, pierde el carácter de deber como tal configurándose como una suerte de ayuda a las situaciones de necesidad que estos puedan tener. Así lo dispone la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 19 de febrero de 2019.

En cuanto a la obligatoriedad de esta pensión en este caso, el párrafo segundo que acompaña al artículo 93 de nuestro Código Civil dispone: “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Es decir, deberán cumplirse dos requisitos:

  1. Que el hijo mayor de edad carezca de ingresos propios, lo cual no implica una falta total de los mismos, sino que basta que los que perciban sean insuficientes para considerarle económicamente independiente.
  2. Que conviva en el domicilio familiar.

Y, en estos casos en los que se ha extinguido la patria potestad, ¿Quién es el legitimado activo para solicitar dicha pensión? El titular del derecho a alimentos siempre será el hijo, pero es la patria potestad y custodia la que determina quien administrará los mismos. En los casos de mayoría de edad, como ya hemos dicho, se extingue la patria potestad y por tanto también lo hace todo lo relacionado con la guarda y custodia del individuo, por lo que los alimentos en su favor podrán pasar a administrarlos el mismo. Pero en cuanto a la legitimación para la solicitud de estos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 93.2 del Código Civil, serán de progenitor con el que conviva y del cual dependa.

Cabe hacer una breve apreciación con respecto a la duración de estos. A día de hoy no contamos con una regulación que disponga el límite temporal de la pensión de alimentos, siendo los propios Tribunales lo que han tratado esta cuestión. No se estará tanto a la edad (siendo un límite prudencial los 26/27 años) sino la actitud de los hijos en cuanto a su formación o, en defecto de esta, su incorporación al mercado laboral. La sentencia de la AP de Pontevedra, sección 1ª, de 5 de febrero de 2015 establece que no procede mantener la pensión a los hijos mayores cuando éstos han abandonado definitivamente sus estudios y cuentan con una actitud de búsqueda activa de empleo, ya que en el caso de mantenerla se favorecería el parasitismo social.

Una posibilidad para evitar procedimientos de modificaciones de medidas a futuro y, así, las disputas entre padres e hijos ante un juzgado es concretar en el procedimiento matrimonial principal, un límite de edad para la extinción de la pensión de alimentos, lo cual servirá como advertencia al hijo de que debe ser diligente tanto en su formación como en la búsqueda de medios de vida que le permitan se económicamente independiente.