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Herencia

La herencia es el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que se transmite a los herederos o legatarios cuando fallece una persona.

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos, que son los llamados herederos ab intestato (legales o legítimos) o herederos forzosos, por lo que hay que acudir al orden de sucesión establecido legalmente.

El ser heredero forzoso no significa que tengas que aceptar la herencia, si no que la ley te avala como sucesor del fallecido. Puede rechazarse la herencia, en cuyo caso se haría el llamamiento a suceder al siguiente heredero forzoso que la ley determina

Orden de sucesión si no hay testamento:

  • Hijos y descendientes.
  • Padres y ascendientes.
  • Cónyuge.
  • Hermanos e hijos de hermanos.
  • Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  • El Estado.

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Aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia es el acto voluntario y libre por el cual una persona llamada a una herencia manifiesta su voluntad de aceptarla. Es un acto individual y no precisa de la intervención de los demás coherederos. A partir de la aceptación, el heredero entra a formar parte del patrimonio hereditario que está integrado por los bienes, derechos y deudas del causante. La aceptación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Es decir, no puedes aceptar una parte de la herencia y rechazar otra.

La aceptación pura y simple tiene efectos ilimitados, ya que se aceptan los bienes del causante y también todas sus deudas y responsabilidades.

La aceptación a beneficio de inventario tiene efectos limitados ya que el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Es decir, no responderá con sus propios bienes. En el supuesto de querer renunciar a la herencia, como norma general bastará con comparecer en Notaría y renunciar.

Partición de la herencia

Es el acto en virtud del cual, aceptada la herencia por los herederos, se procede al reparto de los bienes hereditarios, adquiriendo su propiedad. Para poder llevar a cabo la partición de la herencia, todos los coherederos han tenido que aceptar o renunciar a ella, bien en un momento anterior al reparto de bienes, o bien en el mismo momento de la partición de la herencia.

Partición de la herencia cuando existe testamento

En estos casos lo habitual es que sea el testador el que realice el reparto de sus bienes, o bien que designe un contador partidor testamentario que no sea uno de los coherederos. Si no designa a un partidor serán los coherederos quienes efectúen la partición de la herencia. El testador puede repartir sus bienes entre los herederos o simplemente nombrar a sus herederos sin hacer reparto. 

  • Si el testador ha repartido sus bienes entre los herederos, habrá que respetar la voluntad del testador.
  • Si el testador se limita a designar a sus herederos, el reparto de la herencia deberá realizarse por éstos.
  • También puede que el testador quiera dejar un bien concreto a una persona determinada. Esto es lo que se denomina legado. El legatario recibe solo lo que el testador haya señalado. El resto de los bienes y las deudas, corresponden a los herederos en la forma prevista por el testador o por acuerdo entre ellos.

En cualquier caso, el testador deberá respetar la legítima.

Partición de la herencia cuando no existe testamento

En este caso serán los herederos quienes de común acuerdo realizan el reparto de bienes. Puede darse el caso de que alguno de los coherederos se niegue a efectuar el reparto de bienes o no haya acuerdo entre ellos, teniéndose en este caso que seguir el siguiente procedimiento:

  • Nombramiento de contador partidor dativo: Cuando los coherederos que quieran partir representen al menos el 50% del caudal hereditario podrán solicitar al Letrado de la Administración de Justicia o a un Notario que nombren a un contador-partidor dativo.
  • Citación de los demás coherederos: Se debe citar a los demás interesados en la herencia, si su domicilio fuere conocido, que no hayan solicitado el nombramiento de contador-partidor. Los citados no solicitantes podrán realizar las manifestaciones que consideren oportunas.
  • Elaboración del cuaderno particional: Una vez nombrado el contador partidor dativo realizará lo que se denomina cuaderno particional. Este cuaderno particional es el documento en que se especifica la parte de bienes que corresponde a cada heredero.
  • Aprobación del cuaderno particional: Realizada la partición por el contador-partidor, deberá ser aprobada por todos los coherederos o a falta de acuerdo, se aprobará por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario en escritura pública

Puede darse el caso de que existan una serie de actos previos antes de llevar a cabo el reparto de los bienes hereditarios, como pueden ser:

  • Liquidación de Gananciales: Si la persona fallecida estaba casada en régimen de gananciales, habrá que realizar la liquidación de los bienes gananciales. Esta liquidación suele efectuarse en la misma escritura de herencia, aunque puede realizarse aparte.
  • La colación de los bienes donados: Si un padre ha donado a un hijo un bien, la ley considera que esa donación es parte de su herencia. Habrá que tener en cuenta el valor de lo recibido en vida del padre, para que el hijo lo tome de menos en la herencia. Realizados estos actos, se sabrá cuál es el caudal hereditario y se procederá a repartirlo entre los interesados.

¿Qué ocurre cuando no hay acuerdo en el reparto de la herencia?

A falta de acuerdo de los herederos para el reparto de la herencia, habrá que acudir a la división judicial de la herencia.

Esta solución es subsidiaria al contador partidor testamentario o dativo.

Impugnación del testamento:

Impugnar un testamento significa no estar de acuerdo con lo estipulado por el testador, en todo o en parte. Si concurre alguna de las causas legales, se podrá impugnar un testamento solicitando su nulidad. Podrá impugnar un testamento cualquier heredero que no esté protegido por la legislación hereditaria.

El testador no puede prohibir la impugnación del testamento, pero sí podrá establecer que el heredero que lo impugne reciba exclusivamente lo que le corresponda por la legítima estricta. El plazo para la impugnación será de 15 años a contar desde la muerte del testador o desde el momento en que el heredero recibió la copia autorizada del testamento que impugna.El procedimiento para impugnar un testamento se inicia con la interposición de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de fallecimiento del testador, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Testamento

Legítima, mejora y libre disposición

La legítima de una herencia es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. La legítima de una herencia es intocable, quiere esto decir que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie.

La masa hereditaria se divide en tres partes iguales, de las cuales dos terceras partes se reservan para los hijos y descendientes. El primero de los tercios ha de dividirse a partes iguales entre los hijos, mientras el segundo, que es el tercio de mejora, puede distribuirse entre los hijos a partes iguales o entregársela a uno de ellos en concreto. Por último, el remanente que es una tercera parte, es de libre disposición, a voluntad del testador.El cónyuge viudo, su legítima es siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, heredará el usufructo de dos tercios de la herencia.

El Código Civil español recoge una serie de causas por las que un testamento podrá ser impugnado que son las siguientes:

  • El testador no incluye en el testamento a un legitimario o heredero forzoso: Esta causa se conoce legalmente como preterición. El testador no puede privar a los herederos forzosos de su legítima, salvo en los casos expresamente determinados por la ley. En el caso de que el testamento omita a algún legitimario se podrá impugnar el mismo.
    • Intencional, cuando el testador sabía que existía el legitimario omitido y, a sabiendas, no lo nombra.
    • No intencional o errónea, cuando se omite a un heredero forzoso por ignorancia del testador.
  • Incapacidad del testador: Uno de los temas más controvertidos en materia de sucesiones, es cuando al fallecimiento de una persona, se conoce que poco antes de morir ha variado su testamento en favor de uno de los hijos. de otros parientes o de desconocidos pese a que padecía en esa época alguna enfermedad mental (demencia senil, alzheimer, vascular, etc.) que le impedía realizar dicha declaración testamentaria. En este supuesto el resto de herederos poder formular demanda solicitando la nulidad del último testamento otorgado.
  • Defectos de forma en la redacción del testamento: Las formas más habituales de otorgar un testamento son:
    • Testamento abierto: El testador manifiesta su voluntad ante Notario y éste lo redacta.
    • Testamento cerrado: También se hace ante Notario pero lo redacta el testador.
    • Testamento ológrafo: Lo redacta el propio testador sin intervención de Notario.
  • No respetar las cuotas de legítima: También en el supuesto de que el testador no haya respetado la cuota que corresponde por legítima a un heredero forzoso, este podrá impugnar el testamento solicitando su parte.
  • Violencia, coacción o fraude: Si una persona hace testamento bajo amenaza, intimidación o engaño, el testamento será nulo y podrá ser impugnado.
  • Desheredación injusta

Cada una de las formas testamentarias deberán realizarse en base a unos requisitos formales, y el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la impugnación.

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